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El control Fiscal

El Control Fiscal es el conjunto de actividades realizadas por Instituciones competentes para lograr, mediante sistemas y procedimientos diversos, la regularidad y corrección de la administración del Patrimonio Publico. El Control Fiscal, como función del Estado, esta distribuido entre diversas Entidades de Derecho Público, que realizan actividades de la más variada índole, de acuerdo con la estructura y naturaleza que les es propia. No puede pensarse que solo las llamadas Instituciones de Control o “Entidades Fiscalizadoras”, realizan actos de Control Fiscal.

La Contraloría General de la República, es un organismo estatal independiente, de carácter técnico, cuya misión institucional desde sus antecedentes constitucionales que conformaron la República, ha transitado por períodos profundos de transformación a través de la historia de nuestro país.

 

 

Fundamentos y características

 

El Control Fiscal deriva del poder de control. Ya suficientemente analizado, aunque circunscrito al aspecto fiscal, es la denominación convencionalmente aceptada para designar la actividad del Estado, en cuanto se relaciona con el patrimonio de la colectividad, o Hacienda Pública. De este modo puede entenderse como un Control Fiscal Parlamentario, ya que un conjunto de actividades del órgano legislativo van encaminadas al control de la administración patrimonial y un Control Fiscal Interno, de marcado carácter administrativo por cumplir además de la función de control propiamente dicho, la de colaborar en el desenvolvimiento de la Administración como función ejecutiva. Dentro del Control Externo, puede observarse la existencia de Instituciones Superiores “ad-hoc” creadas especialmente para absorber un amplio sector del control del Patrimonio Público.

La actuación de estas Entidades debe estar enmarcada dentro de la legalidad (Normas Constitucionales) y dentro de la legalidad (Leyes, Reglamentos, Decretos, etc.) que domina en nuestros sistemas de gobierno la actuación de los Órganos del Poder Público. Dentro de la función de control existe, igualmente, la discrecionalidad en algunos aspectos de su ejercicio, pero ella, necesariamente debe estar circunscrita también a la competencia que sobre supuestos y modalidades determinados, establece la legislación.

Los sistemas y procedimientos aplicables al Control Fiscal, varían de acuerdo con la naturaleza de los órganos que lo ejecutan. Esto es fácil de comprender por cuanto entre la estructura y complejo funcionamiento del Parlamento y la simple de una unidad de control interno existen notorias diferencias que repercuten, lógicamente, en sus actividades. Como se verá al hacer un análisis de los sistemas y procedimientos del Control Fiscal, son diferentes los medios de control de que se valen, por ejemplo, los Parlamentos y las oficinas de control de una dependencia del Ejecutivo.

Los fines del Control Fiscal son variables en cuanto a la intensidad con que lo aplican unas y otras instituciones, y en atención a la diversidad de legislaciones, pero puede afirmarse que aun dentro de estas reconocidas diferencias, y variados matices que analizaremos al hablar del “Alcance del Control Fiscal”; sus objetivos básicos son la regularidad y la corrección de la administración del Patrimonio Publico. La disciplina fiscal recorre el mundo. La sostenibilidad de las finanzas públicas, cada vez hay más consenso sobre ello en todos los países, es elemento esencial para el desarrollo económico y social. En el resto del mundo es cada vez más frecuente el diseño y puesta en marcha de reglas fiscales claras para imponer límites al déficit, al gasto y a la deuda pública y que, además, tengan bien definidas las instancias de decisión responsables y transparentes.

Desde el punto de vista orgánico y funcional, el control fiscal, no se confunde con los actos y operaciones de naturaleza fiscal como el manejo de fondos o bienes del Estado, su conservación, inversión y control interno, sujetos a su escrutinio. Los actos de control fiscal independientemente de que refrenden o glosen una cuenta, partida o movimiento fiscal, tiene una entidad propia y carecen de subrogados dentro o fuera de la administración pública.”

Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que le señale la Ley, las siguientes:

  1. Llevar las cuentas nacionales, incluso referentes a las deudas interna y externa.
  2. Fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección según lo establece la Ley.  La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá este último.
  3. Examinar, intervenir y fenecer las cuentas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios.
  4. Realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas.
  5. Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de las empresas estatales.
  6. Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas.
  7. Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad, o de la ilegalidad, según los casos de las leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.
  8. Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias públicas señaladas en el numeral 5 de este artículo.
  9. Informar a la Asamblea Legislativa y el Organo Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Pública y emitir concepto sobre la vialidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios.
  10. Dirigir y formar la estadística nacional.
  11. Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
  12. Presentar al Organo Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa el informe anual de sus actividades.
  13. Juzgar las cuentas de sus Agentes y sus empleados de manejo cuando surjan reparos de las misas por razón de supuestas irregularidades.

La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control. Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.

 

 

Sistema Nacional De Control Fiscal

 

El Sistema Nacional de Control Fiscal es el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.

La función de control estará sujeta a una planificación que tomará en cuenta los planteamientos y solicitudes de los órganos del Poder Público, las denuncias recibidas, los resultados de la gestión de control anterior, así como la situación administrativa, las áreas de interés estratégico nacional y la dimensión y áreas críticas de los entes sometidos a su control.

 

 

Naturaleza Del Control Fiscal

Es innegable que el control fiscal tiene un fundamento eminentemente jurídico. Toda su actividad debe estar enmarcada dentro del ordenamiento legal. Tutela intereses públicos y su objeto fundamental es el “Fisco”, denominación aceptada, convencionalmente, para designar el sector patrimonial del Estado. Su ejercicio esta encomendado a órganos del Estado y nunca a particulares, que si alguna vez pudieren actuar seria con el carácter de asesores, sin facultades para decidir.

Controlar la gestión de órganos o autoridades de la Administración patrimonial es una función pública. Declarar la conformidad con una decisión de un órgano del Estado es una función jurídica y además publica, .juzgar la legalidad y corrección de los encargados de efectuar la Administración Fiscal y pronunciar fallos sobre ella es función pública y como tal, jurídica.

El interés tutelado es un interés publico porque el compete a toda la colectividad, al Estado mismo. El Control Fiscal Como actividad estatal, es Derecho y dentro de este en la convencional subdivisión en ramas, permanece al Derecho Publico. Reconocemos las objeciones que la división del Derecho en estas dos ramas (Derecho Publico y Derecho Privado), suscita. Compartimos la idea de que el Derecho es uno solo como producto de la actividad estatal o aun mas, identificado íntimamente con el Estado, pero consideramos útil a los fines de estudio, calificar convencionalmente Como “Derecho Publico”, aquella rama quo regula en forma particular con características de fácil relimitación la actuación de los entes estatales. A los fines de clasificación, es útil aceptar esta división Como parte del Derecho unitario. Como nada afecta a la Unidad del Derecho, admitir otras subclasificaciones: Derecho Constitucional, Administrativo, Minero, etc.

Como parte del Derecho Publico, al Control Fiscal, le corresponde ser estudiado por la ciencia jurídica, y aun cuando en su ejercicio se vincula muy estrechamente con la Economía, la Contabilidad, la Estadística, etc., estas son solo ciencias auxiliares Como pueden serlo de otras disciplinas jurídicas.

 

 

Principios del Control fiscal

 

Los principios del control fiscal

  • La eficiencia: que la asignación de los recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados.
  • La economía: que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo.
  • La eficacia: que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus objetivos y metas.
  • La equidad: permite identificar los receptores de la acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales.

 

En cuanto a la eficiencia, se parte del marco teórico de la administración de empresas, aplicada a las administraciones públicas, desarrollando para el efecto los indicadores de eficiencia. En este sentido, se verifican los recursos, el proceso al cual se aplican y los resultados obtenidos. Los resultados confrontados con los recursos aplicados, nos arroja el coeficiente de productividad. Existe una gran diferencia entre medir la eficacia y medir la efectividad. La eficacia es una medida de lo que cuesta cada unidad de resultado.  Tanto la eficacia como la efectividad son importantes.

La equidad se refiere a la proporcionalidad de la gestión, al concepto de justicia, de igualdad, a la caracterización socio-económica de los ingresos y las inversiones aplicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad. En cuanto a la determinación de la equidad en las entidades -concebida a través de los valores trazados, se propone la aplicación del principio del gasto inversamente proporcional, pues la proporcionalidad mantiene las desigualdades existentes.

Esos principios son: Capacidad financiera e independencia presupuestaria. Apoliticismo partidista. El carácter técnico de Control Fiscal. La oportunidad en el ejercicio del control y en la presentación de resultados. La economía en el ejercicio del control fiscal. La celeridad, y la participación ciudadana en la gestión contralora. Concatenando estas características y principios, los órganos de control fiscal externo podrán, al fin, gozar de plena autonomía hacia el logro de sus metas y objetivos. Máxime ahora cuando el control de gestión  tiene rango constitucional y legal, ya que el control fiscal implica ahora una investigación a fondo, con fines de evaluación permanente, de las actividades de los entes y organismos sujetos a control, que a su vez permitirá la verificación de planes y programas, así como él cumplimento y resultado de políticas y decisiones gubernamentales.

Es una facultad de los órganos de control fiscal externo efectuar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, análisis e investigaciones de cualquier naturaleza, para determinar el costo de los servicios públicos y los resultados de la acción administrativa, pudiendo constatar con ello la eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.

 

 

La política fiscal

El gobierno gasta a través de inversiones públicas, gastos públicos y obtiene ingresos a través de los impuestos sobre las actividades de producción y de circulación de mercancías, sobre los ingresos y ganancias de cualquier otra naturaleza.  La política fiscal es el conjunto de medidas e instrumentos que toma el estado para recaudar los ingresos necesarios para la realización de la función del sector público. Se produce un cambio en la política fiscal, cuando el Estado cambia sus programas de gasto o cuando altera sus tipos impositivos. El propósito de la política fiscal es darle mayor estabilidad al sistema económico, al mismo tiempo que se trata de conseguir el objetivo de ocupación plena. Como hemos dicho anteriormente la Política Fiscal tiene 2 componentes, el gasto público y los ingresos públicos.

 


 

Tipos de Control

 

La clasificación de esta materia debe atender a reglas de generalidad y simplicidad, y debe hacerse con espíritu restrictivo, y dentro de lo posible, universal. Cualquiera que se proponga clasificar, con el propósito de crear una interminable lista, estamos seguros que no tendrá demasiadas dificultades. Siempre existirán aspectos, rasgos, caracteres, modalidades y combinaciones infinitas que como en un inmenso caleidoscopio le permitirá crear hasta insólitas clasificaciones carentes de seriedad científica.

Algunas de las más usuales clasificaciones del Control Fiscal: parlamentario, legislativo, político, constitucional, de legitimidad, de legalidad, de oportunidad, de mérito, de sinceridad, de la probidad, de la honestidad, previo, preventivo, perceptivo, concomitante, en curso de ejecución presupuestaria, de compromisos, de egresos, de ingresos, judicial, jurisdiccional, contencioso, externo, interno, administrativo, escritural, objetivo, jurídico, de metas, de resultados, popular, de conveniencia, subjetivo, descentralizado, contemporáneo, analítico, sintético, permanente, ordinario, extraordinario, especial, general, parcial, selectivo, exhaustivo, por muestras, jerárquico, de tutela, supremo, superior, crítico, directo, indirecto, revisional o revisivo, total, fragmentario, continuo, periódico, eventual, de cuentadantes, formal, detallista, local.

Sobre el control parlamentario, dice solamente que lo ejerce “el parlamento”, el cual, según las disposiciones de la Constitución, “examina y vota la Ley de Presupuesto”. Es decir que según esto todo el Control Parlamentario se reduce al previo presupuestario. Se omite así la importante actividad contralora posterior a la aprobación del Presupuesto, la cual concluye con el juicio político de las cámaras sobre la gestión ejecutiva.

En una segunda clasificación X. Sarantopoulos, habla de Control a priori, a posteriori y concomitante. Llama al primero preventivo, que como ya demostramos es denominación impropia y al segundo, represivo, adjetivo que en esta materia resulta de difícil comprensión. En lo que se refiere al control “a posteriori”, el autor limita su alcance al examen de cuentas para que se verifique “tanto la legalidad como la validez de las operaciones efectuadas”. Como vemos, deja fuera de esta clasificación otras formas de control posterior, principalmente la que realiza el Parlamento.

Como una categoría distinta de control, el autor griego citado, analiza el “control concomitante”. Explica que éste consiste en el que se realiza durante el año financiero “en el momento de ejecutarse las operaciones”. Luego lo refiere al control interno o “administrativo”cuando dice que es el que realizan los inspectores financieros, pagadores y contadores subordinados. El control “concomitante” o “en curso de ejecución”, o constituye una categoría independiente, un “tipo” o sistema. Esta forma es, ante todo, un procedimiento estrechamente ligado al control previo.

El control concomitante es siempre un procedimiento, auxiliar del sistema de control previo. Por su propia naturaleza el control “contemporáneo” con la realización del acto es previo a la aprobación o autorización. Y si es previo, por cuanto el acto aún no se ha consumado, es inoficioso y superfluo querer crear una categoría distinta donde sólo hay una modalidad específicamente. El control concomitante, es un procedimiento previo a la aprobación o a la autorización, y por ello es sólo una, modalidad del control previo.

Otra clasificación formulada por X. Sarantopoulos, es la de “Control Interno y Control Externo”, fundamentada “en la ubicación del órgano de control con respecto al servicio controlado”. En una definición poco clara del control interno dice que es “el ejercido por los órganos del mismo servicio”. Y al tratar de distinguirlo de otros, dice el autor que “el carácter distintivo de este control es el de ser a la vez, preventivo y permanente”. Hemos entendido siempre, y así lo observamos en la práctica, que el control interno puede ser previo y posterior. Además se manifiesta en toda la organización de la actividad administrativa y no sólo u “ordinariamente” en los “establecimientos públicos y empresas del Estado, tales como las de Electricidad, el Organismo de Administración de Material Aliad, etc.”, como afirma el autor.

Luego se refiere al “Control Externo”, definiéndolo como “el efectuado por organismos que no pertenecen al mismo servicio, sino a una entidad de control externo”. Como se ve, la definición es tautológica, incluye como parte de ella, la idea de lo definido. Tal es el caso del control ejercido por el Contralor General o por los miembros del “Instituto de Contadores Juramentados”. Pero hacemos notar que cuando el autor habló de Control Administrativo”, ejercido por los órganos de la administración, dijo que era típico el realizado por el Contralor General, funcionario, según él, propio de los sistemas anglosajones. Al hablar del control externo, se refiere a las Instituciones Superiores de Control como “Cortes de Cuentas” o por el título del funcionario principal, Contralor General. Quedarían así fuera de la clasificación, varias instituciones. Otra inexplicable omisión del autor es la de excluir de la clasificación de control externo, el que realiza el Parlamento.

Otras clasificaciones efectúa el autor citado, y dice que en relación con su contenido se distingue el control general, el control parcial y el control particular. Entendemos que esta distinción obedece más que al contenido, a la extensión. Pero, además, en nuestra opinión, esta clasificación ya no corresponde a los sistemas de control, sino a los métodos o procedimientos, aplicables a todos los sistemas. Dentro de lo que consideramos una clasificación de procedimientos o métodos, pero no de tipos de control, como los califica X. Sarantopoulos, concluye hablando de Control Permanente u Ordinario, Control completo y a título de prueba.

El autor Honorato Sepe en su obra “La Corte dei Conti”, dice que el control puede ser clasificado en jurisdiccional y administrativo según la autoridad que lo ejercita y de acuerdo con el carácter extrínseco que reviste la actividad de control. Repite luego, la clasificación por la autoridad que lo ejerce y dice que puede distinguirse en político (que proviene de las Asambleas Legislativas), administrativo y jurisdiccional. La denominación de político para referirse, exclusivamente, al que efectúa el Parlamento es muy general, ya que esta expresión abarca prácticamente, en un sentido amplio, toda la actividad del Estado. No consideramos acertado que se distinga el control que realizan las Cámaras Legislativas del que efectúa, por ejemplo, la propia administración, denominado político. Todo lo relacionado con la cosa pública, con el gobierno de los intereses de la colectividad, es política, por lo cual se concluye que en realidad todo sistema de control sería político, y que esta expresión no es la más indicada para distinguir. Más apropiado es denominarlo Control Parlamentario.

Otra de las clasificaciones hechas por el Profesor Sepe, es la de control ordinario y control extraordinario. Habla igualmente de control de la legitimidad y control del mérito, tomando como base los fines. Con respecto al momento en que se ejercita el control, el mencionado autor, dice que puede ser preventivo y sucesivo o póstumo. Es uno de los autores que no ha incurrido en clasifica, como una forma intermedia entre el previo y el posterior, un presunto control concomitante o en curso de ejecución.

Honorato Sepe dice que es oportuno hacer una distinción entre control interno y externo, entendiendo el primero como aquél ejercido en el ámbito de la jerarquía administrativa y en virtud de poderes jerárquicos, y el segundo, aquél desarrollado por órganos fuera de todo ligamento de subordinación jerárquica.

El profesor Louis Trotabas en su obra “Finances Publiques” dice que existe un control parlamentario, un control administrativo, que identifica con el interno realizado en Francia por el Ministro de Finanzas sobre la ejecución del presupuesto, y en tercer lugar un control que denomina, a la vez administrativo y jurisdiccional, atribuido a un órgano independiente del gobierno y del parlamento. La Corte de Cuentas.

Se considera errónea la denominación de control administrativo para el control interno, en razón de que de este modo se confunde el género, administrativo con la especie (interno). Es evidente, que el control administrativo puede ser externo.

El control administrativo no sólo se realiza en la propia administración, internamente, sino que un control externo realizado por órganos de la jurisdicción administrativa es igualmente administrativo. El autor pareciera estar de acuerdo con esta última afirmación cuando dice que el control ejercido por la Corte de Cuentas es a la vez administrativo y jurisdiccional. Es decir que pareciera admitir que el control administrativo no es sólo el que realiza internamente el Ministerio de Finanzas.

Algunos autores, como el Profesor René Stourm, quien en 1889, publicó su obra “Le Budget”, clasifico el Control Fiscal, estableciendo tres modalidades de acuerdo con las autoridades que lo ejercen: “administrativo”, “judicial” y “legislativo”. El control administrativo, como lo califican también autores más recientes, es el que realiza internamente la administración. La clasificación de “control judicial”, la utiliza Stourm, para calificar la función de control que ya en esa época ejercía un órgano de la “jurisdicción administrativa”, la Corte de Cuentas. En los autores contemporáneos esta expresión ha sido sustituida por la de “control jurisdiccional”.

Cuando el autor comentado se refiere al control ejercido por el Parlamento, lo denomina “control legislativo”. Este término ha sido eliminado en las clasificaciones elaboradas por autores modernos, aun cuando reemplazado en oportunidades, por el de “control político”, que es inapropiado. El término, bastante generalizado, de control parlamentario, es el propio cuanto la función de control encomendada al Parlamento o Asambleas Legislativas, no tiene que ver con la función legislativa. Esto sería aceptar que toda la actividad del llamado “Poder Legislativo” es “Legislación”.

 

 

Análisis de los conceptos de evasión y elusión tributaria

 

La evasión tributaria o evasión de impuestos es una figura jurídica consistente en el impago voluntario de tributos establecidos por la ley. Es una actividad ilícita y habitualmente está contemplado como delito o como infracción administrativa en la mayoría de los ordenamientos. De esta manera, en estos casos se ve mucho el dinero negro que es todo aquel que ha evadido el pago de gravámenes fiscales. Son ganancias en actividades legales o ilegales, pero que se evita declararlas a Hacienda para evadir los impuestos. Se intenta mantenerlo en efectivo, y no ingresarlo en entidades financieras, para que no figure registrado en los movimientos bancarios y el Estado no tenga conocimiento de su existencia. Mientras que la elusión tributaria es una figura consistente en no pagar determinados impuestos que se han establecido, amparándose en subterfugios o resquicios legales, no previstos por el legislador al momento de redactar la ley, bien sea por una redacción deficiente de la misma, o bien porque dicha ley produce efectos no previstos al entrar en juego con el resto de las normas tributarias.

La elusión tributaria es una consecuencia del principio de legalidad del tributo, ya que como el impuesto debe venir establecido por la ley, entonces no puede cobrarse un impuesto si la ley no lo ha establecido, lo que abre el flanco para aprovechar los puntos débiles que la ley ha dejado. Es lo que en lenguaje vulgar se describe con el dicho “hecha la ley, hecha la trampa”.

Se diferencia de la evasión tributaria al no ser técnicamente un delito ni otro tipo de infracción jurídica, ya que el uso de argucias y tecnicismos legales le confieren completa legitimidad, para efectos jurídicos. No obstante, la distinción entre ambas es meramente conceptual, porque ciertas situaciones jurídicas son bastante ambiguas, en particular debido a que el aprovechamiento de subterfugios legales no se hace generalmente de manera completamente inocente, y además, porque muchas conductas destinadas a “rebajar” impuestos pueden ser consideradas delictivas o no dependiendo de un detalle tan técnico, cual es la existencia de un tipo penal tributario que castigue dicha conducta como un hecho punible.

A diferencia de la evasión tributaria, que por su carácter infraccional y delictiva puede perseguirse mediante una adecuada fiscalización, la persecución de la elusión tributaria es enormemente difícil, ya que en el fondo se trata de situaciones enmarcadas dentro de la misma ley. Las maneras de perseguir estas situaciones son básicamente dos:

  • Interpretación por vía administrativa. En casos de aplicación dudosa de la ley tributaria, los servicios encargados de la recaudación del impuesto pueden emitir decretos y reglamentos de carácter administrativo, que por vía de interpretación incluyan o excluyan deliberadamente ciertas situaciones, para de esa manera tapar los resquicios dejados por la ley.
  • Modificaciones legales. Es el propio legislador el que toma a su cargo evitar que se produzcan estas situaciones, estableciendo nuevas leyes que tiendan a corregir estas situaciones. Esto genera una suerte de guerrilla entre el legislador por ampliar las situaciones en que se cobre impuesto, y los abogados y contadores por disminuir las mismas, que le confieren a la legislación tributaria en definitiva la enorme complejidad y carácter técnico y detallista que le son característicos.

 

 

 

Papel de la contraloría General de la República en el Control Fiscal

 

En nuestro país el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República es de carácter externo y puede ser previo o posterior. Es externo ya que el mismo se asigna a una entidad estatal ajena al órgano controlado. Según lo previsto en la Constitución el control puede ser previo, es decir que puede efectuarse durante el proceso de formación del acto o, en todo caso, antes de que produzca sus efectos, o puede ser posterior al acto de gestión fiscal.

El control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República tiene como finalidad la protección del patrimonio del Estado y también persigue la correcta y legal utilización de los recursos públicos. Este control se ha venido a ejercer acuciosamente con la restauración del Estado de Derecho en Panamá.

Citar este texto en formato APA: _______. (2012). WEBSCOLAR. El control Fiscal. https://www.webscolar.com/el-control-fiscal. Fecha de consulta: 25 de April de 2024.

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