Síguenos en: facebook twitter rss
 
 
Webscolar » Cívica y Ciencias Políticas » Teoría del Hecho Punible en el Derecho Penal

Teoría del Hecho Punible en el Derecho Penal

0 Flares 0 Flares ×

 

La parte más importante del estudio del Derecho Penal, lo constituyen sin lugar a dudas, la teoría del delito. Desde las épocas antiguas se consideran que las conductas violatorias de las prohibiciones y tabúes que regían en los grupos sociales, tras una valoración de los resultados producidos, merecían una sanción.

Esquema ofrecido por Alfonso reyes Echandía

[image]

Lo anterior significa que el mundo en que vivimos lo constituyen los hechos, mismos que provienen de la naturaleza o de la conducta de los seres humanos. Estos hechos de naturaleza humana pueden ser jurídicos o extrajurídicos. Los hechos humanos jurídicos que trascienden al mundo del derecho son voluntarios o involuntarios.

Como lo anotamos al referirnos a las ideologías prevalecientes en el recorrido histórico del Derecho liberal, consideró al delito como un ente jurídico, creado por la ley del Estado, con el fin de proteger la seguridad de los ciudadanos.

La escuela positiva especialmente bajo la influencia de Rafaelo Garófalo, consideró al delito como u hecho social o natural que lesiona el sentido moral.

En la construcción de una definición dogmática jurídica del delito, cabe mencionar al profesor Ernst Beling quien lo definió como la acción típica antijurídica, culpable sometida a una adecuada sanción penal según las condiciones objetivas de penalidad. Por su parte Max Ernesto Mayer hace una definición breve y considera al delito como un acontecimeinto típico, antijurídico e imputable.

Luis Jiménez de Asúa quien señala tanto en su obra la Ley y el Delito, como en su amplio Tratado de Derecho Penal: El delito es el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de punibilidad, imputado a un hombre y sometido a una sanción penal.

El delito puede ser objeto de varias clasificaciones:

  1. Según la gravedad del hecho, cabe hacer tres distinciones: crímenes, delitos y contravenciones.
  2. De acuerdo a las motivaciones, los delitos se clasifican en delitos comunes y delitos políticos.
  3. También se hacen clasificaciones según el tipo de acción y así se distinguen entre delitos de comisión, de omisión propia e impropia.
  4. Atendiendo al bien jurídico que se lesiona o pone en peligro, los delitos serán contra la vida, contra la libertad, contra el honor, contra el patrimonio, contra el pudor y la libertad sexual, etc.

 

ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL HECHO PUNIBLE

Se identifican 4 elementos sustanciable:

La acción o conducta: El profesor Hipólito Gil en su teoría del Delito al referirse a este tema, dice que: la acción o conducta es un comportamiento humano que trasciende socialmente, es un acto del hombre que tiene repercusiones sociales o externas que interesan en la vida de comunidad.

Para explicar la conducta humana, se han esgrimido varias teorías entre las que cabe mencionar:

  • Teoría causal de la acción: es de origen naturista, consiste la causa como la conexión regular de la sucesión del acontecer real. Así, todo se explica por medio de la causa y efectos que se van sucediendo.
  • Teoría social de la acción: según esta teoría la acción penalmente relevante es aquel comportamiento o conducta humana voluntaria que tengan objetivación social, o sea un comportamiento humano voluntario que tenga consecuencias en la esfera social, que al ser sometido a un juicio valorativo se determine su sanción, si las consecuencias son o no deseables en la vida social.
  • Teoría finalista de la acción: Hans Welzel, considero que el causalismo naturalista no tomó en cuenta la esencia y naturaleza de la conducta humana, ya que toda la acción humana no es más que ejercicio de actividad final. Welzel, Jorge Frías Caballero nos dice que: toda actividad finalista se basa en la peculiaridad de que el hombre, sobre la base de su conocimiento causal, puede prever en determinada escala las consecuencias posibles de su actividad. Consecuentemente puede proponerse objetivos que están en el futuro y dirigir su actividad según un plan finalista enderezado a la obtención de esos objetivos.

Clasificación o modalidades de la acción: la doctrina y la legislación vigente en su artículo 25 establece que la acción puede cometerse por comisión u omisión propia e impropia. Son delitos por comisión los que requieren de un hacer positivo y que violan un precepto prohibitivo. Son acciones por omisión las que no hacen lo que deben hacer, porque violan un precepto imperativo, se trata de un comportamiento negativo frente a una orden.

Elementos de acción: la acción conducta humana se estructura con dos elementos esenciales:

  • Manifestaciones de voluntad: se materializa al momento en que la persona exterioriza su voluntad. Si tal manifestación se realiza en un solo acto, se le califica como unisubsistente, si la conducta requiere de varios actos se le denomina como manifestación de voluntad plurisubsisente.
  • Resultado: no es más que la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico utilizado.

La imputación objetiva de la acción: para que se pueda hablar de imputación objetiva en los delitos de resultado, es necesario que concurran dos presupuestos:

  • La existencia de un nexo estricto de casualidad entre la acción y el resultado, y
  • La relevancia jurídica de la causa que vincula al autor al hecho cometido.

Los fundamentos teóricos: son los siguientes:

  • riesgos permitido
  • el principio de confianza,
  • prohibición de regreso, y
  • competencia de la víctima.

Excluyente de la acción: el comportamiento humano que tiene relevancia para el derecho penal debe provenir de la voluntad del autor o agente que la lleva a cabo.

Pavón Vasconcelos al referirse a los casos de ausencia de conducta incluye:

  • La fuerza física irresistible: se produce cuando el sujeto actúa impulsado por una violencia física o fuerza exterior de carácter físico, cuya superioridad le impide resistirla.
  • El sueño y el sonambulismo: el sueño profundo es aquel en el cual la persona al realizar movimientos involuntarios puede causar un daño. El sonambulismo se caracteriza porque la persona deambula dormido.
  • Los estados de inconsciencia y la hipnosis: como estado de inconsciencia se incluye además del sueño y sonabulismo la hipnosis y los actos reflejos.
  • Los actos reflejos

Modalidades subjetivas de la conducta punible: en el nuevo código penal, el Capítulo III del Título II del Libro I ubica el dolo, la culpa y sus excepciones a continuación de la acción. Esto nos indica que se traslada el dolo y la culpa como formas de culpabilidad a la acción típica.

 

LA TIPICIDAD

Este concepto dentro de la teoría del delito cobra especial importancia por cuanto materializa el jus puniendi como función del Estado, al recoger a través de normas o tipos penales todos aquellos hechos o comportamientos humanos que vulneran o ponen en peligro vienen individuales, sociales o estatales y que alcanzan un nivel de gravedad superior a las faltas o contravenciones.

La tipicidad como elementos esencial del delito, es la adecuación de la conducta humana a todos y cada uno de los elementos que estructural el tipo penal. Alfonso Reyes Echandía lo define como: la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta reprochable y punible.

El tipo penal cumple varias funciones:

  • La primera función que se le reconoce al tipo es la de ser garantizadora
  • Otra de las funciones asignadas al tipo es la fundamentadora y que consiste en que sólo a través del tipo penal se determina cuando una conducta alcanza el carácter delictivo.
  • La tercera función que se reconoce en la doctrina es la función sistematizadora

Para un mejor estudio del tipo es necesario penetrar su estructura y los elementos que lo integran. En ese sentido aparecen los siguientes:

  • Los sujetos
  • La conducta
  • El objeto material
  • El bien jurídico tutelado
  • Las modalidades o referencias del tipo

 

ANTIJURIDICIDAD

La antijuridicidad consiste en la contradicción al ordenamiento jurídico, lo contrario a Derecho.

Se considera que la antijuridicidad es: la característica que resulta del juicio negativo del valor que recae sobre la conducta humana, por ello el injusto viene siendo, la misma conducta humana desvalorada.

El código Penal en el Capítulo IV del título II del Libro I recoge como causas de justificación las siguientes:

  • Ejercicio legítimo de un derecho (art. 31)
  • Cumplimiento de un deber legal (art. 31)
  • Legítima Defensa (art. 32)
  • Estado de necesidad justificante (art. 33)

 

CULPABILIDAD

Tal como lo hemos señalado previamente, la culpabilidad es otro de los elementos esenciales del hecho punible, el cual ha sido enfocado según las distintas corrientes de opinión y por ello se le ha revestido de un alto grado de complejidad.

El penalista Zaffaroni dice: la culpabilidad es el juicio que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y de este modo opera como el principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona la magnitud del poder punitivo que puede ejercerse sobr éste.

De acuerdo a Francisco Muñoz, la culpabilidad está compuesta por tres elementos:

  • Capacidad de culpabilidad
  • El conocimiento de la antijuridicidad, y
  • La exigibilidad de un comportamiento diferente

 

LA IMPUTABILIDAD

El artículo 35 del nuevo Código Penal dice: para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley, es necesario que sea imputable. Se presume la imputabilidad del procesado.

Nuestra legislación penal en su artículo 36 se refiere a la inimputabilidad así: no es imputable quién, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión.

La causa de la inimputabilidad según los siguientes casos

  • Enfermedad mental
  • La embriaguez:
  • Intoxicación por drogas
  • Imputabilidad disminuida

El código actual la define en el artículo 38 en estos términos: actúa con imputabilidad disminuida quien, en el momento de la acción u omisión, no posea completa capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho.

 

LAS EXIMENTES DE CULPABILIDAD

Si la imputabilidad antecede a la culpabilidad, se podría afirmar que entre las eximentes de culpabilidad se encuentran en primera orden, todas las causas de inimputabilidad a las que se agregan las reguladas en el Capítulo VI del Título III y que en su orden se refieren a:

  • Error de prohibición invencible (art. 39): en el error de prohibición se presenta la inexigibilidad del comportamiento, razón por la cual la ley no puede exigir de los coasociados observancia o abstenciones que estén en imposibilidad de cumplir.
  • Obediencia debida (art. 40): No es culpable quien actúa en virtud de una orden emanada de una autoridad competente para expedirla revestidas de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga carácter de una evidente infracción punible.
  • Estado de necesidad inculpante (art. 41): no es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre que este sea igual o superior al bien jurídico lesionado.
  • Coacción (Art. 42 numeral 1°): todo acto que práctica una persona sobre otra, que conlleva explícita o implícitamente un daño físico o psíquico a nivel personal, sobre un familiar o sobre cualquier otro asunto, que limita su voluntad.
  • Miedo insuperable (art. 42 numeral 2°): Muñoz Conde dice el miedo es un estado psíquico que puede llevar incluso a la paralización total del que los sufre.
  • Error de prohibición (Art. 42 numeral 3°): no es culpable quien actúan impulsado por miedo insuperable, serio, real o inminente de un mal mayor o igual al causado.

 

Hecho punible (Diccionario Jurídico Chileno – Derechos Reservados ® 2001 INFOIUS Ltda.)

Es aquel acontecimiento que de cometerse está asociado a una pena, definida en una ley penal cualquier. Es lo que está establecido en el tipo penal, como lo que corresponde al hombre realizar para ser merecedor de la pena señalada en la ley. Matar es el hecho punible del homicidio.

 

Derecho penal (Enciclopedia Jurídica. Edición 2014)

Ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo

Se trata de una circunstancia que produce la extensión de responsabilidad criminal al suponer la eliminación de uno de los elementos fundamentales de la infracción criminal.

 

OPINIÓN PERSONAL

La teoría del delito: sin lugar a dudas es la parte más importante del derecho penal, puesto que si no estuvieran clasificados los hechos como voluntarios o involuntarios hasta el hecho de nacer seria un delito como por ejemplo en china no pueden nacer niñas, solo son aceptados los varones.

La tipicidad: este concepto me parece muy importante dentro del derecho penal puesto que recoge a través de normas o tipos penales, los hechos o comportamientos humanos que vulneran bienes individuales sociales o estatales.

La acción o conducta: sin el elemento activo o sea el autor del delito o conducta delictiva no podría identificarse ni tipificarse ningún delito.

Citar este texto en formato APA: _______. (2017). WEBSCOLAR. Teoría del Hecho Punible en el Derecho Penal. https://www.webscolar.com/teoria-del-hecho-punible-en-el-derecho-penal. Fecha de consulta: 20 de November de 2023.

Rating: 5.00/5. From 1 vote.
Please wait...
 

Comentarios

Escribir Comentario

 

 
 
 
 
 

© 2010 - 2023 Webscolar

 


0 Flares Twitter 0 Facebook 0 Email -- 0 Flares ×