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Habeas Data

INTRODUCCIÓN

Hoy día es indispensable que cada Estado cuente con normas de transparencia, y que cada gobierno tenga una política de transparencia apegada a esas normas, entendiendo por transparencia el “deber de la administración pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de los servidores públicos”

La ley 6 del 22 de enero del 2002 conocida como “LEY DE HABEAS DATA”, ha sido establecida por el gobierno nacional con el objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en Bancos de Datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución política, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

El presente trabajo se ubica dentro del marco conceptual que nace ante la creciente necesidad de revestir a la persona humana, de una protección frente a los adelantos tecnológicos o cuando estos puedan representar representar una lesión en su derecho a la intimidad a efectos de protegerlo, de igual forma nuestro país a logrado situarse como uno de los mejores estados de derecho entorno a la ley de Habeas Data Supra indicada.

CONTENIDO

1. ORIGEN

Esta modalidad del amparo tiene su origen en Constitución brasileña de 1988, y ha encontrado acogida de carácter constitucional en Colombia (1991) Paraguay (1992) Perú (1993). En Argentina varios estados lo han consagrado en forma legislativa, por ejemplo la Ley 4444 de Jujuy lo establece de manera precisa y algunos en forma constitucional como en Córdoba, Formosa, Catamarca, Río Negro. En Panamá (2002) y la República Dominicana (2004), todas consagrando el denominado derecho a la “libertad informática”;

Por su parte en Panamá el 22 de enero de 2002, entró en vigor la Ley No. 6 que “dicta normas para la transferencia en gestión pública, establece la acción de habeas data y otras disposiciones, dicha consagra esta nueva garantía de los derechos fundamentales surgida para proteger o tutelar el derecho a la intimidad a la ingerencia o conocimiento público de aquellos datos denominados sensibles que pueden verse manipulados en perjuicio de su titular por el llamado poder informático, característico de nuestros días.

Desde el punto de vista teórico conviene aclarar las razones que justifican su importancia de esta figura legal dado los avances tecnológicos de nuestra época.

Su origen como hemos visto se explica en virtud del desarrollo del denominado poder informático. Lo que nos coloca frente a dos tipos de intereses distintos: de una parte los que hacen informática (productores, gestor y distribuidor de datos) quienes gozan de la protección constitucional de sus actividades, al amparo de las clásicas normas constitucionales garantizadoras de la libertad de comerciar, trabajar, el derecho de propiedad y la inviolabilidad de los documentos privados y de otra parte, aquellos que figuran como registrados en los archivos o bancos de datos, debiendo indicarse que tales archivos y bancos de datos pueden contener información equivocada, antigua, falsa, discriminatoria o lesiva del derecho de la intimidad de la persona.

2. CONCEPTO

Hábeas data frase legal en latín. El habeas data es un ejercicio de una acción constitucional o legal, que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección o eliminación de esa información si le causara algún perjuicio. También puede aplicarse al derecho al olvido, esto es, el derecho a eliminar información que se considera obsoleta por el transcurso del tiempo y ha perdido relevancia para seguir siendo informada.

Este proceso constitucional con “fines diversos”, el cual apunta a “traer los datos”, siendo su objetivo principal es contener ciertos excesos del llamado “poder informático”, protegiéndose el ámbito de libertad que solo incumbe a la persona en su condición humana y a su entorno familiar.

Este derecho se fue expandiendo y comenzó a ser reglamentado tanto por leyes de habeas data como por normas de protección de datos personales (que suelen tener un capítulo procesal donde se describe el objeto de la acción de habeas data, la legitimación pasiva y activa, y la prueba y la sentencia). El Habeas Data lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que, efectivamente, se está atentando contra estos derechos, ordena que se permita acceder a la información denegada al demandante o, en su caso, se proceda a impedir que se suministre determinada información.

Entre las constituciones que reconocen este derecho están:

  • Argentina
  • Bolivia
  • Brasil
  • Colombia
  • Ecuador
  • España
  • Panamá
  • México
  • Paraguay
  • Perú
  • República Dominicana
  • Uruguay
  • Venezuela

3. FUNDAMENTOS IMPORTANTES DEL HABEAS DATA

El sujeto tiene derecho a exigir que se corrijan parte o la totalidad de los datos en caso que éstos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos.

El Hábeas Data ha sido reglamentado por la legislación de numerosas naciones y también se encuentra contemplado en normativas de protección de los datos personales. Argentina, España y Uruguay, entre otros países, cuentan con organismos de control que supervisan el manejo de dicha información de sus ciudadanos que realizan tanto las empresas privadas como las instituciones públicas. Por lo tanto este derecho, supone una garantía sobre la adecuada manipulación de la información personal que se encuentra bajo conocimiento de terceros. Esto permite impedir los abusos y corregir los errores involuntarios en la administración y publicación de los dichos datos.

Dicho de otra forma, se trata de un derecho que todos los ciudadanos amparados en un plano jurisdiccional tienen de conocer, actualizar y modificar la información que se divulgue sobre su persona en los diferentes bancos de datos o los archivos de los organismos públicos o privados.

Este recurso legal suele ser muy importante en lo referente a la información financiera. El Hábeas Data habilita a una persona a conocer su propia historia de crédito y a saber a quiénes se les ha suministrado dicha información. El sujeto también puede exigir que, una vez que se haya cumplido el periodo de caducidad de la información, se borren todos los detalles negativos de su historia crediticia, por dar un ejemplo de una situación que suele ocurrir en la práctica.

El recurso del Hábeas Data también ha sido utilizado por personalidades públicas como modelos y actrices que exigieron la eliminación de sus nombres en buscadores de Internet que vinculaban dicho dato a contenidos pornográficos.

4. SIGNIFICADO Y FINALIDAD DEL HÁBEAS DATA

Una de las primeras particularidades que se presentan o se manifiestan producto del estudio del Hábeas Data, es que el mismo, como garantía constitucional que brinda protección a un derecho fundamental en específico, el derecho a la intimidad con respecto a la información o dato de una persona en particular, es un producto propio del desarrollo de las sociedades contemporáneas, acorde y como resultado del avance de las nuevas técnicas de recopilación, almacenamiento y procesamiento de información o de datos.

Su creación, incorporación y regulación en el sistema jurídico de protección de los derechos constitucionales, dentro del marco del Estado constitucional, viene a responder así, a la importancia de preservar esa esfera de libertad de toda persona con miras a tutelarla en su derecho a la privacidad en el ámbito de la llamada “sociedad tecnológica”. Le asiste razón, en ese sentido, al professor de la Universidad de Sevilla, Antonio -Enrique Pérez Luño, cuando sobre esto último, señalaba que:

“… para la opinión pública y el pensamiento filosófico, jurídico y político de nuestro tiempo constituye un problema nodal el establecimiento de unas garantías que tutelen a los ciudadanos frente a la eventual erosión y asalto tecnológico de sus derechos y libertades, en particular, de su derecho a la tutela de su vida privada”.

El contexto en el que se ubica el Hábeas Data pues, va a ser así el de la moderna sociedad tecnológica, ante cuyos avances y sofisticados adelantos de la tecnología, va a exigir el revestir al hombre y a la mujer en sus derechos, de nuevos y eficaces mecanismos de protección.

En lo que respecta a esta garantía constitucional, en los estudios y debates que ha generado, diversos son los conceptos que se han expuesto, con miras a fijar sus contornos y objetivos.

Así y de acuerdo al jurista argentino, Enrique M. Falcón, el Hábeas Data viene a ser:

«… un remedio urgente para que las personas puedan obtener:

  • el conocimiento de los datos a ellos referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, y
  • en su caso para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos».

Por su parte, Miguel Angel Ekmekdjian y Calogero Pizzolo, al definir este novedoso mecanismo de protección, nos dicen que a través de la garantía del Hábeas Data, toda persona identificada o identificable, va a estar legitimada para:

«…solicitar judicialmente la exhibición de los registros -públicos o privados- en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud, a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación…»

Como se puede apreciar, la existencia de archivos o de bancos de datos en los que se recojan o existan datos o informaciones personales sobre una persona o su grupo familiar, va a dar derecho a ésta, a tener acceso o conocimiento con respecto a éstos, a objeto de exigir ya sea la corrección, supresión o, en todo caso, la confidencialidad de los datos recabados y que le atañen, lo cual se va a lograr vía judicial, es decir, por medio de la intervención de un ente jurisdiccional, en ejercicio de esta garantía constitucional que viene a ser el Hábeas Data.

Se sigue de lo expresado en cuanto a lo que significa o entraña el Hábeas Data, que éste va a requerir, como presupuesto indispensable el que exista, en primer lugar, los denominados bancos de datos, surgidos o que son producto de las modernas tecnologías, como también archivos o registros no informatizados y que en éstos, en segundo lugar, se recabe, almacene, procese y se distribuya la información que poseen y que en tales registros, archivos o bancos de datos, por otra parte, existan datos que atañen o incumben a la persona que reclama, en un inicio, el acceso a esta información, para tomar control de la misma.

La potencialidad de almacenamiento de gran cantidad de información, que van a representar la existencia y configuración de estos bancos de datos, los que constituyen “un fichero documental capaz de concentrar gran volumen de información con referencia a una o varias disciplinas, consultables en tiempo real y en forma coloquial, también mediante la utilización de terminals remotas”, como nos advierten Daniel R. Altmark y Eduardo Molina Quiroga, es lo que explica en última instancia el por qué de la necesidad de garantizar el acceso y control de la información que en éstos se recabe y procese, al llevarse en ellos datos personales de quien reclama su acceso o conocimiento de los mismos.

No se trata, por tanto, y resulta necesario decirlo, de impeder que se recaben datos sobre una persona y que éstos sean archivados, introducidos o procesados en los modernos bancos de datos informatizados, sino, por el contrario, de poder tener un control de estas fuentes de información que los avanzados conocimientos tecnológicos han desarrollado y puesto a disposición de los hombres y mujeres de la sociedad de la información, los cuales exigen un manejo que no implique el desconocimiento o infracción de los derechos de quienes se les han recabado datos e informaciones personales y que pueden redundar en un perjuicio de su privacidad.

De manera que como lo manifiesta el jurista colombiano, Ernesto Rengifo García, al referirse a lo atinente al tema:

«El significado jurídico del manejo de datos, cuando éstos reflejan la personalidad del individuo, exige de las entidades privadas y públicas que manejan estas centrales un comportamiento caracterizado por el máximo grado de diligencia y razonabilidad. En otros términos, la utilización de los datos personales es permitida mientras no se vulneren los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre».

Lo que se pretende por consiguiente con el Hábeas Data, es proporcionar a toda persona sobre la cual se posee información de su incumbencia y que ha sido informatizada en un banco de datos o recabada en registros o archivos no informatizados, de una garantía constitucional de índole jurisdiccional, que le permita el acceso a dicha información, cuando ésta le ha sido negada con la finalidad de tener conocimiento de ella, controlar la misma, restringir su acceso a terceras personas, corregir la que no esté actualizada o solicitar se suprima la que le sea lesiva o en todo caso se mantenga su confidencialidad.

5. LEY DEL HABEAS DATA EN PANAMÁ

Recientemente fue promulgada la Ley No. 6 de 2002, por la cual se dicta las normas para la transparencia en la gestión pública, facilitando el libre acceso a información pública de toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo todas las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Público, las entidades descentralizadas, autónomas, semiautónomas, Autoridad del Canal de Panamá, municipios, gobiernos locales, juntas comunales, las empresas de capital mixto, cooperativas, fundaciones, patronatos y organismos no gubernamentales (ONG) que hayan recibido o reciban fondos, aportes de capital o bienes del Estado.

Esta Ley contó, en su momento de formulación ante el Órgano Legislativo, con el respaldo y la simpatía de diversas organizaciones de la sociedad civil, al igual que con el respaldo de la Defensoría del Pueblo, por cuanto compartimos la idea de que el acceso de los ciudadanos a la información sobre los asuntos de la cosa pública es un mecanismo o garantía para su correcta administración.

La Ley de Transparencia en la Gestión Pública reafirma el principio de publicidad, ingrediente de gran relevancia en la Administración Pública, que debe adquirir más espacio con el desarrollo y profundización del sistema democrático. Como lógica consecuencia de este principio, destaca la Ley sancionada, toda información que emana de la administración pública es de carácter público, por lo que el Estado debe garantizar una organización interna que sistematice la información para brindar acceso a los ciudadanos y también para su divulgación a través de los distintos medios de comunicación social y de internet.

6. PROCEDIMIENTO DEL HABEAS DATA

Esta es la acción que puede interponer toda persona, ante los tribunales, con miras de garantizar el derecho de acceso a su información personal recabada en bancos de datos o registros oficiales o particulares, cuando estos últimos traten de empresas que prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar información.

Esta acción se puede interponer también, de igual manera, para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en la Constitución. Mediante la acción de hábeas datas se podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique o se mantenga en confidencialidad la información o datos que tengan carácter personal.

Esta figura irrumpe en el campo constitucional, en lo que se ha denominado la nueva Constitución Política de la República de Panamá, que rige en nuestro suelo patrio, a partir del 15 de noviembre de 2004, producto del Acto Legislativo No. 1 de 27 de julio de 2004.

El artículo 44 dice lo siguiente:

Toda persona podrá promover acción de hábeas data con miras a garantizar el derecho de acceso a su información personal recabada en bancos o registros oficiales o particulares, cuando estos últimos traten de empresas que presten un servicio al público o se dediquen a suministrar información.

La acción de Hábeas Data en la Constitución de Panamá, tiene las siguientes características relevantes:

  1. Es acción popular que puede ser interpuesta por “toda persona”, natural o jurídica, tendiente a garantizar la fase volitiva del Hábeas Data de acceso y conocimiento de la información así:
  • De la de carácter personal, cuando sea recolectada, almacenada, registrada o administrada por bancos o registros oficiales o particulares, “cuando estos últimos traten (sic) de empresas que prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar información”. Según el artículo 42 de la Constitución esta información “sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley”;
  • De la de carácter público o “de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta Constitución”.  A tenor del artículo 43 de la Constitución, se considera información de carácter público o de interés colectivo aquella que reposa en bases de datos o registros a cargo  de servidores públicos o de personas privadas que presten servicios públicos y   siempre que el acceso a dicha información no haya sido limitado por disposición escrita y por  mandato de la Ley.
  1. La acción de Hábeas Data también será viable cuando se trata de proteger y garantizar las facultades coactivas del Hábeas Data, vale decir, las atribuciones que tiene toda persona para solicitar la corrección, actualización, rectificación, supresión y de confidencialidad de los datos de carácter personal que le conciernen, según se hallen en los bancos de datos, registros, “ficheros” electrónicos (según la denominación del derecho español y sobre todo del derecho informático francés), o bien en archivos manuales, escritos o mecánicos.
  2. En la acción de Hábeas Data panameño, cuando ésta persigue el acceso y conocimiento de información de carácter personal del concernido, están legitimados por activa “toda persona”, pero por pasiva están legitimadas todas aquellas entidades del Estado y las personas naturales y jurídicas de carácter privado, pero en el evento que estas últimas se consagren a “prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar información”; vale interpretar, que las personas particulares presten un servicio público o cumplan una función pública, por excepción, ya sea título de delegación, desconcentración o descentralización en “colaboración” de funciones con personas particulares, o a título convencional o contractual permanente con entidades o personas privadas. Si bien es valedera la aclaración que hace la Constitución panameña sobre esta clase de particulares con funciones públicas, se entiende en este caso, que las personas particulares que no tengan tales funciones o servicios públicos por excepción no estarán legitimadas por pasiva.
  3. La acción de Hábeas Data prevista en la Constitución de Panamá, se constituye en una garantía constitucional de tipo jurisdiccional para defender y garantizar prioritariamente el derecho a la información privada y sobre todo pública de interés particular y de interés general o colectivo, pues se establece como principio general, en el derecho panameño, el libre acceso ciudadano a la información oficial, salvo la “información (que) conviene a la sociedad guardar en reserva”; así como también, para “salvaguardar el derecho a la intimidad de los particulares”  según lo dispone la exposición de motivos de la Ley nº 6 de 2002 y  el artículo 1º numeral 5º  de la mencionada ley, cuando conceptualiza lo que debe entenderse por “información confidencial”. En un sentido más amplio, la “Opinión del Colegio Nacional de Abogados” de Panamá, se manifiesta que la acción de Hábeas Data servirá para proteger y garantizar además del derecho a la información y la intimidad, los derechos a la buena imagen, el honor y el derecho a la autodeterminación de la información de las personas.
  4. En el derecho público panameño, constitucionalismo se regula en normas diferentes el derecho de Hábeas Data (artículo 44) y el derecho de acceso a la información pública y privada (artículos 42 y 43), ambos como garantías constitucionales endilgadas a la defensa y protección del derecho de acceso y conocimiento de la información pública; así como a la protección de las facultades componentes del Hábeas data de corrección, actualización, eliminación, supresión y confidencialidad de los datos personales. Sin embargo, la Asamblea Nacional Legislativa, al expedir la Ley nº 6 de 2002, refundió estas garantías constitucionales y desarrollo y reglamentó en forma unificada la acción de Hábeas Data para la defensa y protección de algunos derechos constitucionales, tales como la intimidad, el honor, imagen y principalmente el derecho a la información personal y de carácter público y colectivo.
  5. La acción de Hábeas Data, según el inciso in fine del artículo 44 de la Constitución de Panamá, tendrá un procedimiento “sumario y sin necesidad de apoderado judicial” que estará regulado por la ley. Esta reserva legal que propicia la Constitución hace que sea el legislador quien regule los principios, autoridades competentes y su jurisdicción y ritualidades que deben seguir los legitimados por activa y por pasiva para garantizar los derechos fundamentales cubiertos por el ámbito del Hábeas Data. La norma constitucional instituye con carácter de norma suprema sólo que el procedimiento que genera esta acción especial es sumario y que puede acudir ante las autoridades judiciales el interesado o peticionario o, el titular de los datos o concernido directamente sin necesidad de abogado o procurador que lo represente.

7. CRITERIOS IMPORTANTES SOBRE ESTE PROCEDIMIENTO

El Habeas Data admite el desistimiento

“El Pleno de la Corte, ha manifestado en innumerables ocasiones, vía jurisprudencia que en base a lo que establece nuestro Código Judicial en su artículo 1087, toda demanda, incidente o recurso que se presente ante una autoridad judicial, es susceptible de desistimiento por parte de la persona afectada o quien haya interpuesto la acción. En la presente acción se observa que es el propio jurista quien eleva la petición de desistimiento ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, este Tribunal Colegiado no encuentra inconveniente alguno por el cual no se deba aceptar la presente solicitud.

En virtud de lo anterior, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE EL DESISTIMIENTO de la acción de hábeas data interpuesta por el Licenciado Orlando Ramos Sánchez; en consecuencia, ORDENA el cese del procedimiento, y el ARCHIVO del expediente.”

No es pertinente obligar a las instituciones a colocar cosas en internet

Un ejemplo de esta situación se puede observer cuando un accionante sostiene que solicitó a la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, “la colocación en su sitio electrónico de copia de actas y casettes de sesiones de sus cuerpos deliberativos, de forma que toda la ciudadanía pueda seguir de cerca la administración de su activo más valioso”.

Al verificar en la solicitud de información dirigida a La Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, en efecto, el activador constitucional solicitó la colocación en internet de las copias de todas las actas de las sesiones de la Junta Directiva. Ahora bien, el accionante nunca explica si solicitó que se le suministrara la información y que transcurrido el término establecido en la ley, no se le ha suministrado, toda vez que se limita a peticionar que las actas de sesiones de la Junta Directiva sean puestas en algún sitio electrónico.

Situación distinta hubiese sido si, solicitada la información la autoridad requerida le hubiese indicado que la misma se encontraba en determinado sitio electrónico que, al verificarla, no existiese o no se tuviese acceso por Internet, aspectos que no son aclarados en la acción de habeas data promovida.

Las entidades no estan en el deber de correr con los gastos que impliquen hacer llegar la información hasta la dirección de la persona requirente.

Expuesto lo anterior, resulta claro que la autoridad demandada en esta acción de Hábeas Data, reconoce que recibió una solicitud de información de parte del accionante, la cual señala haber atendido oportunamente, sin embargo, excepciona que el activador judicial no pasó a la institución a retirar las respectivas respuestas, que no se le ha podido localizar en los teléfonos indicados en las peticiones, y que la institución no cuenta con los recursos para hacerle llegar las notas de respuesta.

Superado el conflicto de la supuesta renuencia del funcionario público de suministrar la información requerida, pues resulta claro que se trata de una información de character público al tenor del artículo 11 de la Ley 6 de 2002, sólo resta precisar si, de acuerdo con la Ley, estaba la Institución en el deber de entregar directamente la información solicitada en el domicilio señalado por el petente.

Una detenida lectura del texto de la Ley 6 de 2002, específicamente de los artículos 4, 5 y 7, permiten concluir que no se pueden establecer cargas, tasas o derechos por el acceso a la información, sin embargo, siempre corren por cuenta del peticionario, los gastos relativos a la reproducción de la información se suministre de forma certificada.

De este modo, si al tenor de la Ley, la Institución requerida no está obligada a soportar los costos de reproducción o certificación de la información solicitada, resulta lógico concluir que tampoco está en el deber de correr con los gastos que impliquen hacer llegar la información hasta la dirección de la persona requirente.

Tal conclusión se respalda también con el hecho que la ley, en sus artículos 5 y 7, promueve que la información, en la medida de lo posible, se suministre a través de medios electrónicos, vía Internet, recursos que en la actualidad resultan de fácil y frecuente accesibilidad para la mayoría de población en general, y particularmente para el accionante en este caso.

De otro lado, es importante señalar que tal interpretación no exime a las instituciones públicas del deber de cursar a través de sus distintas sedes en todo el territorio nacional, todas las peticiones de información que se reciban, de modo que las respuestas se devuelvan al punto más cercano para el usuario.

Caso en el que se puede suministrar información de una Fundación.

En este sentido, el tribunal considera, que no toda fundación u organización por el sólo hecho de recibir o haber recibido fondos del Estado, automáticamente la convierte en una organización que deba o sobre la cual debe entregarse información. Para ello, es necesario que la recepción y administración de fondos o bienes del Estado, sea de manera principal y habitual, situación que evidentemente no ocurre con la agrupación en comento.

8. BENEFICIOS DEL HABEAS DATA

Lo positivo es que, al entrar en relieve la Ley 6 de 22 de enero de 2002, el tema del acceso a la información pública salió de la esfera de la jurisdicción moral de la Defensoría del Pueblo para entrar en una de jurisdicción coactiva, ya sea del Tribunal Superior o de la Corte Suprema de Justicia. Cuando un funcionario no quiere dar una información, tiene que estar sustentado en que la información es confidencial o de acceso restringido, de acuerdo con la ley. También puede acogerse al plazo de 30 días establecido. Pero aún así, la persona solicitante que no se siente satisfecha con la respuesta que le da el funcionario, puede acudir al órgano jurisdiccional e interponer el Recurso de Hábeas Data.

Este recurso se tramita de manera sencilla, sin necesidad de que lo interponga un abogado. En el fallo, la Corte tiene que especificar si la sustentación que da el funcionario cumple con lo que establece la ley o si éste tiene que dar la información por no haber cumplido con ella.

Otro aspecto positivo de la Ley 6 es que el artículo 1 define el principio de acceso público, que es el derecho de toda persona de solicitar y recibir información veraz y oportuna en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier institución a la que haga mención la ley. Tiene además, el principio de publicidad que dice que toda la información que emana de la administración pública es de carácter público, por lo cual el Estado deberá garantizar una organización interna que sistematice la información para brindar acceso a los ciudadanos y para su divulgación a través de los medios de comunicación social y/o Internet.

Contiene asimismo, el principio de lo que es información de acceso libre, que establece que todo tipo de información en manos de agentes del Estado de cualquier institución pública es libre, con excepción de la que tenga restricción o sea confidencial.

9. CASOS VIGENTES EN PANAMÁ

Desde su promulgación en la Gaceta Oficial el 23 de enero, entró a regir la Ley No.6 de 22 de enero de 2002, desde entonces, se han interpuesto 10 Hábeas Data en la Corte Suprema de Justicia, de los cuales uno fue rechazado y otro resuelto. El resto sigue su trámite en la Corte, pese a que la ley establece que esta acción se tramita mediante procedimiento sumario sin formalidades, sin necesidad de abogado, y que además, se aplicarán las normas que se regulan en el ejercicio de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales.

En el Amparo de Garantías Constitucionales se establece un término de 48 horas para su tramitación. Aunque se ha dado el primer paso para poder ejercer el derecho de acceso a la información pública, un periodista, por ejemplo, deberá esperar hasta 60 días a fin de obtener una información necesaria para publicar una nota periodística. Ello es así porque la ley establece que el funcionario receptor de la petición de información tendrá 30 días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud para contestarla por escrito.

De tratarse de una solicitud compleja o extensa, el funcionario informará por escrito, dentro de los 30 días calendario antes señalados, la necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada. En ningún caso, dicho término podrá exceder de 30 días calendario adicionales.

CONCLUSIÓN

Figurar en un Banco de Datos con información positiva, lejos de perjudicar al titular lo beneficia, pues si ha sido una persona cumplidora de sus obligaciones financieras y comerciales gozará de una excelente carta de presentación frente a potenciales proveedores de productos y servicios financieros y comerciales.

En resumidas cuentas pues bien dentro de esa línea de evolución y perfeccionamiento, es la que ha venido a dar como resultado el que vía el legislador haya sido posible regular a través de la Ley 6 de 2002, la acción de Hábeas Data con la cual, como se ha indicado, se viene a fortalecer y ampliar los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, al ser ésta una garantía prevista específicamente para tutelar el derecho a la información de toda persona y el de la protección de la información o datos personales de cada persona en particular. De manera que a partir de dicha ley, ante violaciones del derecho a la información, vía el Hábeas Data impropio o cuando de lo que se trate es “hacer que cese la actitud transgresora del derecho constitucional a la protección de datos”, concretamente los que tienen que ver con los denominados “datos sensibles”, en este caso vía el Hábeas Data propio, se contará ante una circunstancia u otra, con el mecanismo idóneo para hacer frente a las omisiones, violaciones o menoscabo de un derecho u otro.

Desde el punto de vista práctico, el reporte positivo a un Banco de Datos disminuye al solicitante de un crédito los trámites que exige la consecución de referencias por parte de cada entidad con las que tenga o pretenda tener vínculos comerciales o financieros, pues en un solo documento sus potenciales acreedores encuentran de manera consolidada su historial crediticio o comportamiento comercial y financiero.

BIBLIOGRAFÍA

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LEY N°6 DEL 22 DE ENERO DE 2002. Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones.http://www.up.ac.pa/ftp/2010/principal/transparencia/Ley-Transparencia.pdf

 

Citar este texto en formato APA: _______. (2018). WEBSCOLAR. Habeas Data. https://www.webscolar.com/habeas-data. Fecha de consulta: 25 de April de 2024.

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